Ley Núm. 40

LEY PARA CREAR LA JUNTA EXAMINADORA
DE TÉCNICOS Y MECÁNICOS AUTOMOTRICES
DE PUERTO RICO

Ley Núm. 40 del 25 de Mayo de 1972, según enmendada


Art. 1. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 2131)  

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Técnico automotriz. Significará toda persona que tenga pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos para el diagnóstico, reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico, electrónico o de aire acondicionado del mismo, para los cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar las labores propias de su oficio, sin que se le instruya en detalles cómo deber hacer el trabajo, bastando con que se le indique la clase de trabajo que se desea realizar. Instruirá, coordinará y supervisará las actividades de mecánicos automotrices que realizan las tareas de reparación y ajuste a las partes esenciales del vehículo de motor. Debe también haber adquirido experiencia previa en las labores que desempeña. Significa, además, toda persona que se dedique a la reparación de motores o sistemas esenciales al funcionamiento de equipo agrícola, industrial, comercial, de construcción y marino y toda persona capacitada para supervisar a un mecánico automotriz. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieren destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores.

(b) Mecánico automotriz. Significará toda persona que se dedique a la realización de labores de reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico, de hojalatería, de radiadores y el sistema de escape de gases de motor (catalítico) del mismo para los cuales se requieren destrezas especiales. Debe tener habilidad para desempeñar las labores que se le asignan dentro de su oficio. Sin embargo, necesitará del asesoramiento y ayuda técnica del técnico automotriz para la ejecución de tareas que conllevan destrezas especializadas y complejas. Este término no incluirá a las personas que realicen labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que lleven a cabo otras labores que no requieran destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores.

(c) Junta. Significará la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, creada por este Capítulo. La Junta expedirá licencias sin la previa aprobación de examen a toda persona que a la fecha de aprbación de esta [l]ey se encuentre ejerciendo funciones en cualesquiera de las categorías de licencias y cumpla con todoslos demás requistos establecidos en esta Capítulo para las distintas categorías. Dichas personas deberán presentar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de nueve (9) meses a partir de la aprobación de esta Ley. En dicha solicitud el aspirante hará constar bajo juramento y certificación de dos (2) técnicos automotrices debidamente autorizados, cuando menos, la experiencia, el tiempo, las fechas y los lugares en que ha desempeñado funciones que acrediten su capacidad para la licencia solicitada.
(Enmendada en el 1996, ley 220)

Art. 2. Junta - Creación y composición. (20 L.P.R.A. sec. 2132)

Se crea la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes deberán ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas ocupaciones.

(a) Tres (3) de los miembros deberán ser técnicos automotrices con no menos de cinco (5) años de experiencia como tales, debidamente licenciados y colegiados y por lo menos uno de ellos deberá tener experiencia en la administración y operación de un taller de servicios mecánicos. Estos miembros serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.
(b) Otro miembro de la Junta será un representante del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, designado por el propio Secretario.
(c) El quinto miembro será un maestro o funcionario del Departamento de Educación, designado por el propio Secretario. Este deberá contar con los conocimientos en la técnica y mecánica automotriz y estar debidamente licenciado y colegiado para ejercer dicha función.
(d) Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos de los Estados Unidos de América.
(e) Los primeros miembros nombrados por el Gobernador servirán: dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y uno (1) por el término de tres (3) años. Los nombramientos posteriores se harán por el término de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones hasta que sus sucesores serán nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante en la Junta antes del vencimiento del término se cubrirá por el período restante al mismo. Ningún miembro será nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
(f) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, por incumplimiento de sus deberes, incompetencia manifiesta para desempeñar sus obligaciones o por haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(g) La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros. El miembro representante del Secretario de Transportación y Obras Públicas no podrá ser electo como Presidente de la Junta.
(Enmendada en el 1996, ley 220; 1997, ley 134)

Art. 3. --Reuniones; quórum; dietas y reembolsos. (20 L.P.R.A. sec. 2133)

La Junta celebrará reuniones por lo menos dos (2) veces al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.
(b) Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de sus miembros.
(c) Los miembros de la Junta, incluso los empleados y funcionarios públicos, recibirán dietas a razón de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día en que asistan a las reuniones. Tendrán derecho a recibir reembolso de los gastos de viaje que incurran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. El miembro de la Junta representante del Secretario de Transportación y Obras Públicas solamente tendrá derecho al reembolso por los gastos de viaje, según se señala. Disponiéndose, que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
(Enmendada en el 1983, ley 62; 1995, ley 61)

Art. 4. --Deberes, poderes y facultades. (20 L.P.R.A. sec. 2134)

La Junta tendrá los siguientes deberes, poderes y facultades:
(a) Ofrecer exámenes, por lo menos dos (2) veces al año, para autorizar el ejercicio del oficio de técnico mecánico automotriz y expedir la licencia correspondiente a aquellas personas que cualifiquen para ello de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
(b) Adoptar reglas y reglamentos para la implementación de las disposiciones de este Capítulo. Dichas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley una vez se hayan promulgado de acuerdo a lo dispuesto en las [3 LPRA secs. anteriores 1041 a 1059 presentes secs. 2101 et seq.], conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme sobre Reglamentos de 1958." La Junta además podrá adoptar reglas y reglamentos para su funcionamiento interno.
(c) Adoptar un sello oficial para la autenticación de todos sus asuntos y del cual los tribunales tomarán conocimiento judicial.
(d) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos y un registro de todas las personas a quienes [se han] concedido licencia con el número de éstos y su fecha de expedición y de expiración. En este registro se consignarán, además, todos los datos relativos a la suspensión o revocación de las licencias.
(e) Investigar, a iniciativa propia o por querella formulada por un técnico automotriz o por una persona particular, cualquier violación a las disposiciones de este Capítulo o de las reglas y reglamentos adoptados por la Junta. A estos efectos la Junta podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos e informes que estime pertinentes. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de cualquier documento que la Junta haya previamente requerido. El tribunal castigará por desacato cualquier desobediencia a esas órdenes.
(Enmendada en el 1996, ley 220)

Art. 5. Licencias - Técnico; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2135)

La Junta expedirá licencias para ejercer el oficio de técnico automotriz a toda persona que reúna los siguientes requisitos:
(a) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.
(b) Tener diploma de cuarto año de escuela superior.
(c) Haber obtenido un diploma de una escuela vocacional o de otra institución acreditada o autorizada por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico, acreditativo de que el solicitante ha cursado y aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o electromecánica de vehículos de motor, que ofrecen las escuelas vocacionales o instituciones universitarias, post-secundarias o un curso de mil doscientas (1,200) horas de mecánica en general o electromecánica de vehículos de motor, que lo cualifican para ejercer el oficio de técnico automotriz o en su efecto, haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 484, aprobada el 15 de mayo de 1947, según ha sido subsiguientemente enmendada o por aquellas instituciones que en el futuro la Junta Examinadora reconozca.
(d) Gozar de buena conducta, que será acreditada mediante el certificado oficial que expida la Policía de Puerto Rico con fecha reciente; disponiéndose, que la Junta podrá requerir otro documento si lo estima pertinente.
(e) Haber aprobado los exámenes que ofrezca la Junta, y
(f) haber pagado los derechos de examen y licencia establecidos en este Capítulo.
(Enmendada en el 1976, ley 135; 1996, ley 220)

Art. 5A. --Automotriz; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2135a)

La Junta expedirá licencia para ejercer el oficio de mecánico automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Haber cumplido 16 años de edad.
(b) Poseer diploma de escuela intermedia.
(c) Haber aprobado un curso de mecánica general de automóviles de por lo menos seis (6) meses o seiscientas (600) horas en una escuela vocacional o en una escuela reconocida por el Consejo General de Educación o en su defecto haber terminado el curso de adiestramiento prescrito por éste.
(d) Haber aprobado el examen de mecánico autorizado por la Junta.
(e) Haber pagado los derechos de examen y licencia establecidos en este Capítulo. La Junta podrá expedir licencias por especialidades dentro del ámbito de la mecánica automotriz según disponga mediante reglamentación al efecto.
(Adicionado en el 1976, ley 135; enmendada en el 1996, ley 220; 1997, ley 134)

Notas de Disposiciones especiales.

[La sec. 3 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm. 135, p. 408, dispone: "La Junta expedirá licencias de mecánico sin el requisito de examen a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos por los incisos (a), (b) y (c) del Artículo 5a, se encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente a la Junta, mediante declaración jurada y certificada por un Técnico Automotriz debidamente licenciado, el haber trabajado como mecánico por un término de 2 años anterior a la fecha de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de seis (6) meses, a partir de la vigencia de esta ley [3 de Junio de 1976]."

La sec. 4 de la Ley de Junio 3, 1976, Núm. 135, p. 408, dispone: "La Junta deberá publicar edictos en dos periódicos de circulación general, una vez por semana, durante cuatro semanas a partir de la aprobación de esta ley [3 de Junio de 1976]."

Art. 6. --Denegación de expedición. (20 L.P.R.A. sec. 2136)

La Junta deberá denegar la expedición de una licencia, previa notificación y audiencia, a toda persona que:
(a) No cumpla con los requisitos establecidos en este Capítulo.
(b) Haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.
(c) Haya tratado de obtener o ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.

Art. 7. --Suspensión. (20 L.P.R.A. sec. 2137)

La Junta podrá suspender, por un término no mayor de un (1) año una licencia, previa notificación y audiencia, a todo técnico automotriz que:
(a) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral.
(b) Haya tratado de ayudar a otro a obtener una licencia mediante fraude o engaño.
(c) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio, en perjuicio de tercero.

Art. 8. --Denegación de renovación. (20 L.P.R.A. sec. 2138)

(a) Las licencias expedidas tendrán un término de vigencia de cinco (5) años, y los tenedores de las mismas vienen obligados a renovarlas con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento. Si la licencia no es renovada dentro de dicho período y se renueva dentro de un (1) año con posterioridad a la fecha de su vencimiento, el tenedor viene obligado a cancelar el doble de los derechos.
(b) La Junta deberá denegar la renovación de una licencia previa notificación y audiencia a todo técnico o mecánico automotriz que no haya renovado su licencia por el término de un (1) año después de su vencimiento; disponiéndose, que de denegarse, la persona podrá obtener su licencia nuevamente una vez cumpla con los requisitos exigidos por este Capítulo, para aquella persona que la solicita por primera vez.
(c) No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramiento o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de cincuenta (50) horas durante el tiempo de vigencia de su licencia; disponiéndose, que podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación y estudios continuados conjuntamente con los demás requisitos de renovación.
(Enmendada en el 1996, ley 220)

Art. 9. Revisión. (20 L.P.R.A. sec. 2139)

Cualquier persona que fuere adversamente afectada por cualquier orden o decisión de la Junta denegando la expedición o renovación d una licencia o suspendiendo una licencia podrá solicitar la revisión de la orden o decisión dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado la misma. El Tribunal de Primera Instancia revisará la orden o decisión de la Junta a base del récord tomado por la Junta.

Art. 10. Requisito para practicar; exhibición de licencia; tarjeta de identificación. (20 L.P.R.A. sec. 2140)

(a) Ninguna persona podrá practicar u ofrecer practicar el oficio de técnico o mecánico automotriz en Puerto Rico sin haber obtenido previamente una licencia expedida por la Junta.
(b) La licencia deberá exhibirse en sitio prominente y fácilmente visible en el lugar de trabajo del técnico o mecánico automotriz a favor del cual se expidió.
(c) Además de la licencia, la Junta expedirá a cada técnico o mecánico automotriz, bajo la firma del Presidente de la Junta y como comprobante de la existencia de la licencia, una tarjeta de identificación con el nombre y retrato del técnico o mecánico automotriz, el número de la licencia y su fecha de expedición y renovación. Todo técnico o mecánico automotriz llevará consigo esta tarjeta cuando esté prestando servicios fuera de su lugar de trabajo.
(Enmendada en el 1996, ley 220)

Art. 11. Derechos. (20 L.P.R.A. sec. 2141)

La Junta cobrará los siguientes derechos a todo técnico automotriz por concepto de exámenes, licencias, renovación de licencias y tarjeta de identificación:
(a) Por cada examen: diez (20) dólares.
(b) Por cada licencia: quince (15) dólares.
(c) Por la renovación de una licencia: veinticinco (25) dólares.
(d) Por cada tarjeta de identificación: cinco (5) dólares.
(Enmendada en el 1996, ley 220)

Art. 12. Penalidades. (20 L.P.R.A. sec. 2142)

Toda persona que viole [cualquiera] de las disposiciones de este Capítulo o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin haber obtenido previamente una licencia para ello o que habiéndosele suspendido o revocado su licencia continúe ejerciendo el oficio o que emplee o permita que se emplee a una persona para ejercer este oficio o tales oficios a sabiendas de que dicha persona no tiene licencia para ello o que su licencia le ha sido revocada o suspendida, incurrirá en delito menos grave. Convicta que fuere será sentenciada con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares o con ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendada en el 1996, ley 220.)

Art. 13. Maestro o profesor; requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 2143)

Todo maestro o profesor que se dedique a la enseñanza de la técnica o mecánica automotriz en escuela pública o privada de Puerto Rico tendrá que poseer una licencia de técnico automotriz debidamente y colegiado [sic ], expedida por la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, además de poseer el Certificado de Licencia otorgado por el Departamento de Educación de Puerto Rico y estar debidamente colegiado. Ninguna persona podrá enseñar la materia de técnico o mecánico automotriz si no cumple con estos requisitos.
(Adicionado en el 1996, ley 220)

Art. 14. Asignaciones. (20 L.P.R.A. sec. 2144)

Se asigna al Departamento de Estado, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (20,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1972-73. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la [implantación] de este Capítulo serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Estado.

Notas de Disposiciones transitorias.

La sec. 11 de la Ley 220 del 13 de Septiembre de 1996, enmendada por la Ley 4 del 14 de Marzo de 1997 art. 1 dispone:

“(a) El patrón escalonado de nombramientos establecido por el Artículo 2(e) de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada [20 LPRA sec. 2132(e)], se mantendrá vigente; que el miembro que es ingeniero mecánico continuará en su cargo hasta que venza su término y que las disposiciones de los Artículos 5, 5A y el nuevo Artículo 13 que se adiciona a la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada [20 LPRA secs. 2135, 2135a y 2143], comenzará a regir a los seis (6) meses de la vigencia de la presente Ley.
(b) Se dispone, además, que el requisito de poseer diploma de escuela intermedia dispuesto en el Artículo 5A de esta Ley [20 LPRA sec. 2135a], entrará en vigor a partir del 30 de junio del año 2000. Hasta dicha fecha, el requisito relacionado a la preparación académica será el poseer diploma de escuela elemental.
(c) La Junta expedirá licencias sin la previa aprobación de examen a toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley [que enmendó este Capítulo] se encuentre ejerciendo funciones en cualesquiera de las categorías de licencias y cumpla con todos los demás requisitos establecidos en esta Ley para las distintas categorías. Dichas personas deberán presentar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley [16 de Septiembre de 1996, Núm. 220]. En dicha solicitud el aspirante hará constar bajo juramento y certificación de dos (2) técnicos automotrices debidamente autorizados, cuando menos, la experiencia, el tiempo, las fechas y los lugares en que ha desempeñado funciones que acrediten su capacidad para la licencia solicitada. “

Ley Núm. 78 del 23 de Septiembre de 1992, según enmendada.

Art. 1. Licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2144a)

La Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico expedirá licencia sin examen a toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley haya ejercido el oficio de técnico automotriz en Puerto Rico por un período no menor de diez (20) años y cumpla con lo establecido en los incisos (a), (b) y (e) de la [20 LPRA sec. 2135] de esta ley.

Así también la Junta Examinadora expedirá licencias de mecánico automotriz sin el requisito de examen a toda persona que haya ejercido el oficio de mecánico automotriz por un período no menor de cinco (5) años y que cumpla con los demás requisitos establecidos por las [20 LPRA secs. 2135 et seq.] de esta ley, se encuentre trabajando y pueda acreditar satisfactoriamente, mediante declaración jurada certificada por dos (2) técnicos automotrices debidamente licenciados y colegiados donde hará constar el haber trabajado como mecánico automotriz por un término de cinco (5) años anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas personas deberán radicar una solicitud de licencia sin examen en el término improrrogable de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley.
(Septiembre 23, 1992, Núm. 78, art. 1; Marzo 29, 1993, Núm. 3, art. 2.)

Art. 2. Colegiación. (20 L.P.R.A. sec. 2144b)

La entrega de las licencias de técnicos y mecánicos automotrices estarán sujetas a la debida colegiación en el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices según lo dispone la ley que creó dicho organismo.

Art. 3. Solicitud de licencia sin examen. (20 L.P.R.A. sec. 2144c)

Todo técnico automotriz con diez (20) años o más de experiencia o mecánico automotriz con cinco (5) años de experiencia como tal que desee que se le conceda licencia sin examen, deberá radicar una solicitud de licencia sin examen dentro de un término improrrogable de que para el año 1993 este término se extenderá hasta el 23 de septiembre de 1993. En la solicitud se presentará una certificación donde se hará constar, entre otros, el tiempo, fecha y lugar en que se ejerció el oficio.
(Enmendada en el 1993, ley 3)

Ley de la Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices

Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992,

Art. 1. [Creación]

Se crea la Comisión Especial Examinadora de Técnicos Automotrices de Puerto Rico, la cual estará compuesta de cinco (5) miembros, todos los cuales deberán ser personas de reconocida capacidad en el campo [de] técnico automotriz colegiados, con cinco (5) o más años con licencia de técnico automotriz vigente.

Art. 2. [Miembros.] –

Los miembros de la Comisión Especial deberán ser mayores de edad ciudadanos de los Estados Unidos de América y haber residido en Puerto Rico durante un año inmediatamente anterior a su nombramiento.

Art. 3. [Término.] –

Todos los nombramientos de la Comisión Especial los realizará el Honorable Gobernador de Puerto Rico.
(a) Los miembros de la Comisión Especial ejercerán sus funciones por un período fijo de doce (12) meses a partir de su instalación. Cualquier vacante en la Comisión Especial antes del vencimiento del término se cubrirá por el período restante al mismo.
(b) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Comisión Especial por incumplimiento de sus deberes, incompetencia manifiesta para desempeñar sus obligaciones o por haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(c) La Comisión Especial elegirá un presidente de entre sus miembros.

Art. 4. [Reuniones.] –

La Comisión Especial se reunirá tantas veces sea necesario para cumplir con las tareas que se asignan en esta Ley [este Capítulo].
(a) Los miembros de la Comisión Especial tendrán derecho a cobrar una dieta de quince dólares ($15) por reuniones a las que asistan para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes.

Art. 5. [Secretaria.] –

El Departamento de Estado vendrá obligado a proveer una secretaria clerical a la Comisión Especial durante el período de doce (12) meses en que la misma estará constituida.

Art. 6. [Función.] –

Será función primordial y única de la Comisión Especial entender en la evaluación de todas las solicitudes que han generado la Ley Núm. 78 del 23 de septiembre de 1992 [20 LPRA secs. 2144a et seq.] y la Ley Núm. 3 de 29 de marzo de 1993 [20 LPRA secs. 2144a a 2144c].

Art. 7. [Vigencia.] –

Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación [5 de Agosto de 1993].